La Ejecución de Actas de Conciliación
Álvaro Hugo García Céspedes
Autor (2016)
Notario de Fé Pública
Número 16
Cochabamba
Bolivia
Debido a la mora procesal y la retardación de justicia existente en nuestra administración de justicia, muchas veces optamos por resolver nuestros litigios mediante la conciliación, sin tomar el debido cuidado a momento de redactar y suscribir el acta de conciliación que es el documento principal que garantizara posteriormente su cumplimiento obligatorio. En nuestra legislación tampoco existe un procedimiento establecido para llevar adelante una conciliación en vía judicial y mucho menos un procedimiento para redactar y suscribir las actas de conciliación. En tal sentido, un acta mal redactada o con defectos de fondo y forma se convierte en un titulo imposible de ejecutar por las características propias de la cosa juzgada material, ya que es inmodificable e inmutable.
Esta inquietud es el pilar fundamental del presente estudio, ya que los vacios existentes en nuestro ordenamiento jurídico, inevitablemente nos llevarán en algún momento de nuestra vida profesional de abogados litigantes, a contar con un correcto criterio interpretativo de las normas adjetivas y herramientas necesarias para conducir nuestros procesos judiciales por el sendero del debido proceso y el respeto al derecho fundamental que tenemos todas las personas a una justicia pronta y justa.
En tal sentido, debemos tener en cuenta que la figura de la conciliación pese a estar establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil de 1975, recién a partir de la mitad de la década del 90, se lo ha venido dando importancia real a los medios alternativos de solución de controversias, como mecanismos que vayan a descongestionar la carga procesal existente en tribunales y que ofrezca justicia pronta y oportuna a las partes intervinientes en un conflicto. A tal efecto, en la ley No 1770 de Arbitraje y Conciliación de 1.997 y su Decreto Reglamentario No 28471 del año 2.005, se estableció de manera especial el procedimiento para acceder a una conciliación y se instituyó el carácter de cosa juzgada a los acuerdos arribados en la conciliación. De igual manera en la nueva Ley del Órgano Judicial No 025 del año 2.010, se dá una importancia fundamental a la conciliación como medio de solución inmediata de conflictos y de acceso directo a la justicia, instaurándose la nueva figura de conciliador como un servidor de apoyo judicial (Art. 65 y 83 de la Ley 025).
Sin embargo, pese a los muchos intentos de darle a la conciliación el carácter de primera actuación procesal o mecanismo alternativo al desarrollo normal de los litigios, el legislador no ha incorporado un procedimiento propio para garantizar un acuerdo conciliatorio en vía judicial que incorpore y regule toda la jurisprudencia existente respecto al tema y menos un procedimiento para la suscripción de las actas de conciliación que evite errores de fondo y forma. El presente trabajo que tiene Ud. en sus manos y que es el trabajo final del curso de Especialización en Derecho Civil – Versión I, aborda justamente los temas mencionados anteriormente, además de analizar doctrinalmente los alcances y limitaciones de la conciliación en vía judicial.
1.1.- CONTEXTO.-
Según la ley No 1770 de 10 de marzo de 1997, la conciliación es un medio alternativo de solución de controversias, que pueden adoptar los sujetos procesales antes o durante la tramitación de un proceso judicial, en la mencionada ley en su Art. 92 se establece que: “El acta de conciliación surtirá los efectos jurídicos de la transacción y tendrá entre las partes y sus sucesores a titulo universal la calidad de cosa juzgada, para fines de su ejecución forzosa” , de conformidad con el presente artículo el Decreto Reglamentario de la Ley No 1770, en su Art. 25 inc. II establece que: “En caso de incumplimiento de las obligaciones voluntariamente adquiridas, se seguirá el procedimiento establecido en el código de procedimiento civil para la ejecución de sentencias. La ejecución de acuerdos conciliatorios no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud, que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución.
La solicitud de ejecución se presentara ante la autoridad judicial competente del lugar donde se haya celebrado el acuerdo.” El Código de Procedimiento Civil (Decreto Ley No 12760 de fecha 6 de agosto de 1975), por su parte en su Art. 181, establece que “Si las partes llegaren a un acuerdo total suscribirán conjuntamente con el Juez el acta de conciliación, la cual tendrá el valor de cosa juzgada. Su cumplimiento podrá exigirse en proceso de ejecución” , en el mismo sentido del Decreto No 28471, el Código de Procedimiento Civil en su Art. 517 establece de manera un poco más general, que: “La ejecución de autos y sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada no podrá suspenderse por ningún recurso ordinario ni extraordinario, ni el de compulsa, ni el de recusación, ni por ninguna solicitud que tendiere a dilatar o impedir el procedimiento de ejecución.”
De la revisión previa de la normativa legal vigente en nuestro procedimiento civil boliviano, se establece que el procedimiento para la ejecución forzosa de actas de conciliación es un proceso judicial por el que NO SE PUEDE SUSPENDER SU EJECUCION, NI MODIFICAR SU CONTENIDO, por ningún medio de defensa legal, ni mecanismos de impugnación, por ser el acta de conciliación considerada una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
1.2.- SITUACIONES PROBLEMATICAS.-
Al ser el Código de Procedimiento Civil del año 1975, anterior a la ley de Conciliación y Arbitraje del año 1997, el legislador a tratado de adecuar de la mejor manera la ley sustantiva a la ley adjetiva, siendo lo correcto proceder de manera inversa, es decir, primero sancionar la ley sustantiva que es declarativa y posteriormente emitir la ley adjetiva para dar aplicabilidad real a la ley sustantiva. En el caso concreto de la ley 1770 y su adecuación al Código de Procedimiento Civil, ha ocasionado discusiones sobre el tipo de titulo que es el acta de conciliación y la forma de ejecutarlo, ya que, antes de iniciar un proceso de ejecución de acta de conciliación, debemos preguntarnos si el acta de conciliación ¿es un titulo ejecutivo o un titulo de ejecución?, y por consecuencia, debemos definir si el procedimiento para la ejecución de actas de conciliación ¿es en un proceso ejecutivo o en un proceso de ejecución de sentencias?, en tal sentido y como antecedente, podemos manifestar que el Código de Procedimiento Civil en su Art. 487, inc. 8) establece lo siguiente: “Son títulos ejecutivos: La sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada cuando se pidiere su cumplimiento después de un año de ejecutoriada. ” Por otro lado, en el Código de Procedimiento Civil se puede advertir un capítulo completo sobre la forma de ejecutar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, llevándonos a la pregunta de cuál es el correcto procedimiento para ejecutar las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, ¿ya que si tuviera un acta de conciliación (cosa juzgada) sin ejecutar durante un año tendría que iniciar un proceso ejecutivo para su ejecución?.
Al no ser claro el procedimiento a seguir, la forma de ejecutar las actas de conciliación se deja a la buena interpretación que pudieran hacer los abogados y los Jueces, originando en innumerables ocasiones daños y perjuicios a las partes involucradas, al no contar con un criterio uniforme.
De igual manera, en muchas ocasiones se presenta que las actas de conciliación contienen errores de forma y/o se encuentran mal redactadas, pero al tener el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, inalterable e inmodificable, las actas de conciliación mal redactada y/o con errores de forma se convierten en sentencias injustas de imposible cumplimiento.
También de la realidad práctica surgen varios motivos por los cuales no se pudiera dar cumplimiento a los compromisos suscritos en las actas de conciliación y que escapa a la buena voluntad de las partes, como ser: condiciones que no se cumplieron, hechos descubiertos posteriores a la suscripción del acta de conciliación, errores de apreciación, impersonería de las partes, etc.
1.3.- FORMULACION DEL PROBLEMA.-
Habiéndose evidenciado situaciones por demás problemáticas que se generaron en la praxis de este medio alternativo de solución de controversias, surge la siguiente formulación del problema: ¿Existe la necesidad de un procedimiento para la suscripción de actas de conciliación en vía judicial?, la respuesta a esta interrogante será el resultado del presente trabajo de investigación y su resultado se establecerá en el capítulo de análisis y conclusiones.
1.4.- OBJETIVO GENERAL:
Analizar la necesidad de un procedimiento propio destinado a la revisión y suscripción de las actas de conciliación en vía judicial.
1.5.- OBJETIVO ESPECIFICO:
Estudiar la normativa actual que regula el procedimiento de ejecución de actas de conciliación.
1.7.- JUSTIFICACION PRÁCTICA, TEORICA Y SOCIAL.-
Actualmente, a raíz de las políticas emprendidas por el gobierno central de modificar las estructuras jurídicas de nuestro país, iniciadas a partir de la aprobación de la Nueva Constitución Política del Estado de fecha 25 de enero de 2009, a su vez, se ha venido aprobando nuevas leyes y renovando a las distintas autoridades judiciales, así como también a los administradores de justicia de los distintos Tribunales de Justicia Departamentales, y a raíz de estos cambios muchos abogados hemos venido confrontando una realidad objetiva: que es la poca experiencia de los nuevos operadores de justicia en el procedimiento de la conciliación en sede judicial, por lo tanto, muchas veces nos encontramos con interpretaciones contradictorias entre los operadores de justicia y los litigantes, que a la larga perjudica los derechos de nuestros clientes a una justicia pronta y justa como reza nuestra Constitución Política del Estado.
Como se dijo anteriormente, a partir de la mitad de la década del 90, nuestra legislación ha venido adoptando una serie de normativas con el fin de promover a la conciliación como un medio de solución de controversias de forma inmediata y justa, a su vez, se intentó también adecuar a la conciliación como un medio para descongestionar la mora procesal que es la característica principal de la justicia boliviana; dichos intentos se ven reflejados en la ley de Arbitraje y Conciliación de 1.997, su Decreto reglamentario del año 2005, y recientemente con la nueva ley No 025 del Órgano Judicial del año 2010, se le dió una importancia decisiva a la conciliación como un medio de solución inmediata de conflictos y de acceso directo a la justicia, instaurándose a partir de su Art. 83, la figura de Conciliador como un servidor de apoyo judicial, que ejercerá sus funciones en los juzgados de instrucción, de sentencia y públicos; por lo tanto, al haberse dado una importancia decisiva a la conciliación, lamentablemente el procedimiento para llevar adelante la conciliación y en consecuencia suscribir las actas de conciliación, se han dejado en un vacio procedimental que debe ser llenado por el estudio e interpretación que se debe dar al respecto, por lo tanto, el presente trabajo busca analizar la actual forma de llevar adelante la conciliación en sede judicial y el procedimiento existente para suscribir las actas de conciliación.
2.1.- MARCO NORMATIVO.-
La normativa en la cual se enmarca el presente Trabajo de investigación, toma como normas esenciales de estudio las siguientes:
• Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia de 25 de enero de 2009.
• Código Civil Boliviano de 06 de agosto de 1975.
• Código de Procedimiento Civil Boliviano de 06 de agosto de 1975.
• Ley Arbitraje y Conciliación de 10 de marzo de 1997.
• Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010.
Por lo cual y a fin de tener un panorama completo de la normativa vigente y la situación de la ejecución de actas de conciliación, pasamos a estudiarlos de la siguiente forma.
2.1.1.- Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia de 25 de enero de 2009.-
El proyecto de Constitución Política del Estado Plurinacional fue presentado al Honorable Congreso Nacional por la Asamblea Constituyente el 15 de diciembre de 2007 y fue aprobada mediante referéndum el 25 de enero de 2009, siendo promulgada finalmente el 07 de febrero de 2009.
Esta norma fundamental contiene 5 partes y 411 artículos, de estos solo nos abocaremos a estudiar el Capitulo Primero “De Las Garantías Jurisdiccionales”, establecida en el Titulo IV “De las Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa”, la misma en su Art. 115, establece que: “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.” El Art. 117 en su inc. I. establece que: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada.”
Finalmente el Art. 120 inc. I. establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecida con anterioridad hecho de la causa.”
Respecto al presente trabajo los articulados mencionados anteriormente, son de suma importancia ya que establecen el respeto a los principios fundamentales del debido proceso y a la defensa, que son garantías jurisdiccionales que protegen a cualquier litigante en el desarrollo de sus procesos judiciales, por tal motivo se debe entender que un proceso judicial sin un debido proceso y sin el derecho a la defensa estaría vulnerando lo establecido en la norma fundamental, que es la Constitución Política del Estado. Por otro lado, de manera sencilla se debe entenderse que la garantía jurisdiccional del debido proceso significa que cualquier proceso judicial debe contar con reglas claras e imparciales establecidas antes de iniciarse el litigio. De igual forma la garantía jurisdiccional del derecho a la defensa, significa que toda persona tiene derecho a ser oída por el Juez, ya que sin este derecho los procesos judiciales serian arbitrarios, unilaterales y por consiguiente injustos.
2.1.2.- Código Civil Boliviano de 06 de agosto de 1975 .-
El Decreto Ley No 12760 (Código Civil), fue aprobado en fecha 06 de agosto de 1975 y entró en vigencia desde el 02 de abril de 1976, contiene 5 libros y 1570 artículos, en la presente norma no se establece de manera exclusiva la figura de la conciliación, sino simplemente se menciona a la transacción como un contrato por el cual se dirimen derechos de cualquier clase, sin embargo en este punto, debemos aclarar las diferencias existentes entre la conciliación y la transacción, diciendo que: “Para que haya transacción es indispensable que haya sacrificios recíprocos de las dos partes en lo concerniente a los derechos o pretensiones sobre los que disputan y por los cuales es posible un juicio futuro o tiene su causa el que ya existe. La conciliación no exige, necesariamente, dicho sacrificio aunque se insta a hacerlo. Por ellos, habrá conciliación cuando una de las partes reconoce plenamente las pretensiones de su contraria .”
En el Art. 1465 del Código Civil, se menciona la figura de la ejecución forzosa estableciendo lo siguiente: “El acreedor puede ocurrir ante la autoridad judicial para que disponga la ejecución forzosa de la obligación por el deudor, ya mediante el cumplimiento de la prestación misma o ya por equivalente con el embargo y venta forzosa de los bienes.” Respecto a los efectos de la cosa juzgada el Art. 1451 establece: “Lo dispuesto por la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada causa estado a todos los efectos entre las partes, sus herederos y causahabientes.”
Los artículos mencionados tienen relación con el presente trabajo porque establecen la forma de ejecutar forzosamente las obligaciones, además de establecer el efecto legal que causa la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que es la característica principal de las actas de conciliación.
2.1.3.- Código de Procedimiento Civil Boliviano de 06 de agosto de 1975.-
El Decreto Ley No 12760 (Código de Procedimiento Civil) de 06 de agosto de 1975, fue elevada al rango de ley el 28 de febrero de 1997 por la ley 1760, dicho código contiene 4 libros y 790 artículos. De los cuales se estudio el capitulo XI que abarca del Art. 180 al Art. 183, donde se establece la figura de la conciliación y su aplicabilidad durante un proceso judicial o como diligencia previa. De igual forma corresponde estudiar Libro Tercero de los Procesos de Ejecución, en la misma que abarca del Art. 486 al Art.561, en la misma se establecen dos tipos de procesos de ejecución: el proceso ejecutivo y el proceso de ejecución de sentencia, en el primero se establecen los principios inherentes a cualquier proceso judicial, cuales son que son los medios legales de impugnación como ser las excepciones y los recursos; y en el segundo se establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutaran, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso y de igual forma se establece que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia solo podrán ser apeladas en el efecto devolutivo, estableciendo de esa forma que no existe ningún medio de impugnación inmediato para ser oído por el Juez, por lo tanto, el acta de conciliación al tener carácter de cosa juzgada debe ser suscrita con la debida importancia y cuidado que merece, ya que en nuestro código de procedimiento civil no existe un procedimiento establecido para la revisión y suscripción de actas de conciliación, algo que de existir podría ahorrar muchas controversias surgidas de la mala suscripción de actas de conciliación.
2.1.4.- Ley Arbitraje y Conciliación de 10 de marzo de 1997 .-
La ley No 1770 de 10 de marzo de 1997, conformada por 98 artículos, y su Decreto Reglamentario No 28471 de 29 de noviembre de 2005, establece el carácter, el procedimiento y la función de la conciliación, además de instaurar a los centros de conciliación como instituciones autorizadas y acreditadas por la ley y a los conciliadores como personal autorizado para ejercer la conciliación. En el Decreto Reglamentario establece al acta de conciliación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y señala al procedimiento de ejecución de sentencia como el procedimiento especial para ejecutar las actas de conciliación no cumplidas.
2.1.5.- Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 .-
La ley No 25 contiene 7 títulos y 230 artículos, en dicha ley en sus Arts. 65 al 67 y del 87 al 90, por primera vez se promueve a la conciliación como medio de solución inmediata de conflictos y además se instaura la figura de conciliador como un funcionario de apoyo judicial que tendrá que ejercer la conciliación como primera actuación en todos los procesos permitidos por la ley, siendo un gran avance en la intención de conseguir una justicia pronta y justa, y a la vez de descongestionar la mora judicial existente en los tribunales.
En palabras simples diremos que “se ha creado un nuevo cargo entre los servidores públicos de la administración de justicia, cual es del conciliador,…. Esta disposición será complementada, de seguro, con las modificaciones a la legislación procesal civil y penal, amén de otras que ameriten conciliación a dictarse próximamente .”
2.1.6.- La Interpretación Jurídica.-
Además de conocer la normativa que rige sobre los procesos de ejecución de actas de conciliación, es menester interiorizarnos sobre el verdadero sentido de la interpretación jurídica, que, a palabras de Arturo Yáñez Cortes, consiste en: “establecer el verdadero sentido y alcance de la norma jurídica, haciéndole susceptible de aplicarla al caso concreto. Sentido, porque toda norma jurídica busca o pretende algo. Alcance, porque se hace necesario establecer la extensión o medida de esa finalidad o sentido. ”
Por lo tanto, entendiendo que una ley no es perfecta, para interpretar una ley obscura o ambigua, se debe tratar de esclarecer el principio jurídico que rige sobre la determinada ley, para de esta manera encontrar el verdadero sentido y el propósito de existencia de cada una de las leyes.
Para José Hernández Ramírez, citado por Arturo Yáñez Cortes, los problemas más comunes que se encuentran en las leyes pueden ser de dos órdenes:
Los Estructurales:
– La redundancia, es decir que en un sistema jurídico existen dos o más soluciones que prescriben las mismas soluciones para los mismos problemas.
– Las lagunas del derecho, cuando una situación o problema carece de solución porque el derecho no la contempla. – Las incoherencias, cuando para un mismo problema jurídico existen una o más soluciones normativas diferentes e incompatibles entre si, lo que lleva al juzgador a desobedecer una de ellas, desaplicándola.
Los Lingüísticos:
– La indeterminación semántica, cuando el legislador no precisa u omite el alcance de los preceptos que utiliza en la norma. Puede consistir en omitir palabras, usarlas inadecuadamente o utilizar palabras policémicas (con varios significados).
– La indeterminación normativa, cuando por motivos de orden político el legislador no determina con precisión el contenido normativo de sus disposiciones, dejando que el destinado a aplicar la norma haga aquella tarea.
– La composición deontológica, se refiere a los preceptos provenientes de la imprecisión lógica al determinar la estructura de las normas y no dejar duda en el sentido del deber ser prescrito por el legislador.
– La ambigüedad y la vaguedad, cuando los conceptos jurídicos se manejan en una ley o código de manera indefinida o contradictoria .
Al ser las leyes imperfectas, la interpretación jurídica es una herramienta de vital importancia para comprender y aplicar las normas legales; en esa misma línea el autor citado por Arturo Yáñez Cortes, distingue tres situaciones a la hora de aplicar las leyes:
“1) cuando la ley es clara, es decir que las expresiones empleadas por el legislador son reflejo fiel y exacto de su pensamiento, no existe dificultad alguna, por lo que el Juez no tiene más que aplicar el texto legal, inclinándose ante la voluntad del legislador, sin que le sea permitido cambiarla.
2) cuando la ley es obscura, le corresponde al intérprete desentrañar su sentido, para lo cual, tendrá que hacer un análisis del texto legal cuyo sentido pretende buscar.
3) cuando no existe una norma legal para el caso, deberá necesariamente resolver el mismo recurriendo al derecho natural y a los principios generales del derecho, tomando en consideración las características propias del caso a resolver .”
2.2.- MARCO CONCEPTUAL Y DOCTRINAL.-
Realizar un estudio y análisis de los procesos de ejecución forzosas de las actas de conciliación, implica también tomar en cuenta las bases conceptuales y doctrinales sobre la naturaleza de los procesos civiles y sus principios procesales, que fundamenten y den sentido a la presente investigación. Los conceptos y teorías que se desarrollan a continuación mostraran una visión general sobre la naturaleza de los procesos civiles, la conciliación, sus principios procesales, la ejecución judicial, así como también las doctrinas y conceptos que sustenten su aspecto normativo.
2.2.1.- Conciliación:
El profesor Julio Ortiz Linares en su obra “El Proceso Civil” define a la conciliación “como un mecanismo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador. Además de ser un procedimiento, la conciliación es un acto jurídico en el cual intervienen sujetos con capacidad jurídica y distintos intereses y en donde su consentimiento y voluntad están dirigidos directamente a dar por terminada una obligación o una relación jurídica, a modificar un acuerdo existente o a crear situaciones o relaciones jurídicas nuevas que beneficien a ambas partes.
La participación de ese tercero imparcial cataloga la conciliación como una negociación asistida, ya que el tercero denominado conciliador interviene en interés de los conciliantes y no del suyo .” A su vez el profesor Gonzalo Castellanos Trigo, conceptualiza a la conciliación como “un proceso en el que un tercero imparcial, denominado conciliador, facilita la comunicación entre dos o más partes en disputa pero, a diferencia de la mediación, solo se da como parte de una acción administrativa o judicial ante autoridad competente. ”
2.2.2.- Características de la Conciliación.-
Dentro las características de la conciliación que establece el profesor Julio Ortiz Linares, como un sistema no formal de administración de justicia, menciona los siguientes aspectos:
a) La conciliación es voluntaria, las partes gestionan por sí mismas la solución de sus conflictos a través del dialogo asistidos por un conciliador.
b) La conciliación lograda tiene carácter de sentencia judicial con autoridad de cosa juzgada, pudiendo pedirse su cumplimiento mediante proceso de ejecución.
c) La conciliación es breve e importa una economía procesal considerable.
d) La conciliación puede pactarse para resolver asuntos en conflicto total o parcialmente.
e) La conciliación es autónoma porque no deriva de la decisión del Juez, aunque la incitación parta de él.
f) La conciliación opera en el marco de la libertad de decisión.
Otra característica importante de la conciliación es la señalada por Ronald Martin Baldivieso Flores, que establece, que al ser la conciliación una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, posee la característica de ser: Inimpugnable, inmutable y coercible.
2.2.3.- Clases de Conciliación:
Siguiendo al profesor Julio Ortiz Linares, este clasifica a la conciliación en dos tipos:
a) La conciliación extrajudicial, es un medio de resolución de controversias, donde las partes resuelven sus problemas sin tener que acudir a un proceso judicial. El acuerdo que llegan las partes es de tipo transaccional.
b) La conciliación Judicial, es un medio alternativo de resolución de controversias mediante la convocatoria del Juez a las partes, en cualquier etapa del proceso y antes de su conclusión. El Juez homologa y convalida la conciliación, otorgándole eficacia de cosa juzgada, dentro el marco de la legalidad.
2.2.4.- Diferencia de la Conciliación con la Transacción.-
A menudo se confunde la figura jurídica de la conciliación con la figura de la transacción, por tal motivo y a fin de esclarecer las diferencias existentes entre ambas, se debe tomar en cuenta lo siguiente:
– La conciliación es un acto, la transacción es un contrato.
– En la conciliación participan, juez o conciliador y las partes procesales (actor y demandado). Es multilateral. En la transacción solo participan las partes procesales, es bilateral. El juez solo homologa.
– En la conciliación la dirección del acto o audiencia, compete al juez o al conciliador, en la transacción, la dirección es de las partes procesales.
– Se transa, siempre, todas las clausulas, se pueden conciliar algunas, las demás se pueden dirimir en el proceso.
2.2.5.- El Proceso.-
Citando al profesor Gonzalo Castellanos Trigo, podemos definir al Proceso como: “progresar, avanzar, ir hacia adelante, marchar hacia un fin preestablecido y determinado, desenvolvimiento progresivo, desarrollar secuencias con una finalidad determinada, etc. ”. Por su parte Couture define al proceso como: “cumulo de actos de la conducta jurídica, que es medio idóneo para dirimir imparcialmente, por acto de juicio de la autoridad, un conflicto de intereses con relevancia jurídica. ”
De igual forma debemos señalar que “la iniciación de un proceso (sin distinguir entre lo civil y lo penal), es actividad reservada a los particulares (sistema dispositivo), en tanto que en otros es facultad del juez o de un órgano del Estado (sistema inquisitivo) ”. También cabe mencionar que “los sistemas procesales se dividen en escritos u orales, según el predominio de la palabra o de la escritura, sin que ello signifique que se trata de una clasificación absoluta .”
2.2.6.- El Proceso Civil.-
Couture define al proceso civil como “la rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas denominado proceso civil. ” A su vez define al proceso civil como “un proceso dialectico. En el que se procura llegar a la verdad por la exposición de la tesis, de la síntesis y de la síntesis; de la acción, de la excepción, de la sentencia .”
2.2.7.- Elementos del Proceso Judicial.-
De manera general, la mayoría de los estudiosos del derecho, manifiestan que en todo proceso judicial existen 2 elementos:
a) El elemento subjetivo, está representado por las partes y el Juez, quienes son las personas facultadas para iniciar, desarrollar, extinguir y decidir respecto al proceso judicial.
b) El elemento objetivo, es la pretensión jurídica que las partes proponen en la causa.
2.2.8.- Clases de Procesos Judiciales.-
Existen procesos singulares y universales. En los procesos singulares solo se pueden interponer una o más pretensiones jurídicas pero que se encuentren relacionadas entre sí, como por ejemplo procesos ejecutivos, procesos coactivos, etc. En los procesos universales se interponen sobre la totalidad de un patrimonio con fines de liquidación a los acreedores y distribución a los herederos, como por ejemplo procesos sucesorios y/o concurso de acreedores.
Según el profesor Gonzalo Castellanos Trigo, existen los siguientes tipos de procesos judiciales: a) Procesos Judiciales y Arbitrales
b) Procesos de Conocimiento
c) Procesos Sumarios y Sumarísimos
d) Procesos Voluntarios
e) Procesos Especiales
Para Tomas Tudela Tapia, los procesos judiciales están divididos de acuerdo al Código de Procedimiento Civil en: – Procesos cautelares o precautorios (embargos preventivos, anotaciones preventivas, prohibición de celebrar actos, etc.)
– Procesos de conocimiento (ordinario, sumario y sumarísimo)
– Procesos de ejecución (ejecutivos, ejecución de sentencia, coactivos)
– Procesos especiales (concurso necesario y concurso voluntario)
– Procesos interdictos (retener posesión, recobrar posesión, adquirir posesión, etc.)
– Procesos de desalojo (de locales, de vivienda)
– De procedimientos voluntarios (declaratoria de herederos, división de herencia, etc.) .
2.2.9.- Principios Procesales.-
Los principios procesales son el esqueleto y la estructura de la legislación, sobre la cual se ordenan los detalles de la composición de las leyes, el profesor Gonzalo Castellanos Trigo señala los siguientes principios procesales en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil”:
a) Principio dispositivo, establece que los litigantes tienen la tarea de estimular e iniciar la función judicial, y por ende la de suministrar los materiales de hecho sobre los que tratara la sentencia. b) Principio de contradicción, significa que en todo proceso existen dos partes que deben ser escuchadas por el Juez, antes de que éste pronuncie la sentencia.
c) Principio de formalidad, significa que las reglas del proceso se deben cumplir por las partes tanto en primera como segunda instancia.
d) Principio de buena fe y moralidad, por este principio se considera que el proceso judicial no es considerado como una actividad privada que solo interese a las partes, ni las normas que lo regulan como de derecho privado, sino que el Estado y la sociedad están íntimamente vinculados a su eficacia y rectitud y a todos interesa que la actividad de los mismos se enmarquen en la rectitud, buena fe y lealtad.
e) Principio de preclusión, el profesor De Santo nombrado por el profesor Gonzalo Castellanos Trigo, señala que: con respecto al orden en que deben cumplirse los actos procesales existen, en la legislación comparada, dos principios básicos: el de unidad de vista o indivisibilidad y el de preclusión. Según el primero, los diversos actos que integran el proceso no se hallan condicionados a un orden consecutivo estricto, y de ahí que los litigantes estén habilitados- hasta tanto el tribunal no declare la cuestión en situación de ser resuelta para formular peticiones, oponer defensa y hacer aportes probatorios que no se hicieron valer en periodo anterior.
f) Principio de congruencia, determina que las partes fijan al juez, los límites materiales de la sentencia.
g) Principio de rogación, significa que el Juez, no puede conocer lo que no haya sido solicitado oportunamente por las partes.
h) Principio de economía procesal, se refiere a dos aspectos vitales para la eficacia del proceso: que sea terminado en el plazo más breve posible y que se logre en la menor cantidad de actos posibles; es decir, que haya celeridad y concentración.
i) Principio de eventualidad, significa que las partes deben aportar de una sola vez todos los medios de ataque o de defensa.
j) Principio de saneamiento, a los Jueces se les otorga la facultad de resolver todas aquellas cuestiones susceptibles de entorpecer el pronunciamiento al fondo de la causa.
k) Principio de concentración, el objeto de este principio es acelerar el proceso eliminando trámites que no sean indispensables, agrupando en un solo acto la mayor cantidad de actuaciones procesales.
l) Principio de recurrir, significa que las partes que sufrieron agravios pueden formular recursos.
m) Principio de publicidad, el proceso debe ser público ya que no debe existir nada secreto u oculto, salvo determinadas actuaciones establecidas por la ley.
n) Principio al derecho a la prueba, es un principio general que establece que las partes tienen el derecho a probar sus aseveraciones y/o pretensiones.
Couture establece los siguientes principios procesales:
• Principio de igualdad
• Principio de disposición
• Principio de economía
• Principio de probidad
• Principio de preclusión
2.2.10.- La Ejecución.-
El proceso de ejecución es aquel cuyo objetivo consiste en una pretensión tendiente a hacer efectiva, mediante la coerción y de acuerdo con la modalidad correspondiente al derecho que debe satisfacerse, la sanción impuesta por una sentencia de condena o la obligación que consta en un título ejecutivo. Su característica más notable es la coerción que se ejerce contra la persona forzada a cumplir una obligación, dicha ejecución debe satisfacer a la otra parte, ya que a raíz de esta última etapa, recién se dará justicia a la persona que invocó el amparo judicial. En un sentido más estricto ejecución significa: “Procedimiento judicial con embargo y posterior venta de los bienes para el pago de las deudas. ”
2.2.11.- El Proceso Ejecutivo.-
Es la acción tendiente a satisfacer el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que tiene fuerza ejecutiva y que inicialmente es indiscutible porque hace plena fe probatoria en el proceso. También podemos manifestar que el juicio ejecutivo es un proceso sumario que tiene por finalidad exigir a los deudores morosos el cumplimiento de una obligación liquida y exigible y de plazo vencido, en base a la preexistencia de un documento con la suficiente fuerza ejecutiva conforme al Art. 487 del Cdgo. De Pdto. Civil, y que la valoración de la prueba es atribución privativa del juez.
En palabras de Gonzalo Castellanos Trigo, el proceso ejecutivo es “la acción típica de ejecución porque en el mismo se ejecuta una obligación que se encuentra debidamente documentada y que inicialmente hace plena fe en el proceso, por consiguiente, si el titulo tiene fuerza ejecutiva directamente procede la exigibilidad de la obligación que consta en el documento pre constituido .”
2.2.12.- Características del Proceso Ejecutivo.-
Las características más significativas de este tipo de procesos son las siguientes:
a) La ejecución es forzosa
b) Debe conocer un órgano jurisdiccional competente.
c) Se obtiene la adquisición de un bien que la ley garantiza a favor del acreedor.
2.2.13.- Etapas del Proceso Ejecutivo.-
Podemos señalar que las etapas dentro un proceso ejecutivo son las siguientes: La del planteamiento de la demanda, la defensa del deudor, la intervención de otros acreedores, la sentencia de remate y el cumplimiento de la sentencia.
También podríamos definir a las etapas de este proceso de acuerdo con lo establecido en el código de procedimiento civil boliviano, siendo las etapas de este proceso son: la demanda, el auto intimatorio de pago, la sentencia y la ejecución de la sentencia.
2.2.14.- El Proceso de Ejecución de Sentencia.-
Es el mecanismo necesario para hacer que las sentencias sean cumplidas aún en contra de la voluntad del obligado. El proceso de ejecución de sentencia se presenta como una continuidad del proceso de conocimiento, por consiguiente, las actuaciones relativas a él deben promoverse necesariamente ante el Juez que dicto la sentencia en primer grado. Más, que un proceso estrictamente hablando, podríamos decir que la ejecución de sentencia es un instrumento procesal que sirve para hacer efectiva el resultado de un proceso concluido. Por consiguiente, definimos a la ejecución como un procedimiento posterior al principal que tiene el único objeto de cumplir la obligación existente en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
2.2.15.- La Cosa Juzgada.-
Couture, define a la Cosa juzgada como “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existe contra ella medios de impugnación que permitan modificarla ”, según Ronald Martin Baldivieso Flores, “La cosa juzgada es el efecto de una resolución judicial cuando no procede contra ella ningún medio de impugnación que permita modificarla, haciéndola coercible. ” En tal sentido, al no existir medios de impugnación que tiendan a modificarla, estaríamos frente a un instrumento de eficacia jurídica, inmodificable, inmutable y coercible para fines de su cumplimiento.
2.2.16.- Cosa Juzgada Formal y Material.-
Dentro la doctrina debemos distinguir los dos tipos de cosa juzgada existentes, cuales son: la cosa juzgada formal y la sustancial o material, al respecto la distinción practica existente entre ambas es que, la cosa juzgada formal ya no admite ningún recurso y su resolución se encamina a resolver un litigo concreto, pero es susceptible de modificación en un proceso posterior, mientras que la cosa juzgada material, no admite modificación de ningún tipo, ni de recursos, ni de posteriores procesos que vuelvan a juzgar la misma demanda. En palabras del doctrinario Couture: “el concepto de cosa juzgada (formal) solo adquiere una de sus notas características: la de la inimpugnabilidad; pero carece de otra: la de su inmutabilidad. La cosa juzgada (formal) es eficaz, tan solo con relación al juicio concreto en que se ha producido o con relación al estado de cosas (persona, objeto, causa) tenido en cuenta al decidir. Nada impide que, subsanadas las circunstancias que provocaron el rechazo de la demanda anterior, la cuestión pueda renovarse en un nuevo juicio .” En cambio el concepto de cosa juzgada material se dá, “cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso, se une la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior. ”
2.2.17.- De los Medios de Impugnación.-
El principio procesal del derecho a la defensa se materializa en los medios de impugnación existentes en todo debido proceso, cuales son las excepciones y los recursos. El derecho a la defensa significa que cualquiera de las partes puede ser escuchada por la autoridad judicial para ser advertido de cualquier error y/o irregularidad existente en el proceso, este principio es el más básico de todos, ya que sin este requisito, estaríamos en presencia de procesos judiciales arbitrarios y anómalos. El derecho a la defensa surge como principio inherente a un proceso, “cuando en un conflicto, se supone que por lo menos dos partes tienen interés, en que se establezca una razón en su favor, de allí que los Arts. 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil, establece quienes intervienen en un proceso, ya sea como sujeto activo o sujeto pasivo, los cuales tendrán las mismas oportunidades y las autoridades jurisdiccionales ordinarias y originarias, podrán ejercer sus funciones también en igualdad de facultades …”
2.2.18.- De las Excepciones.-
Como establece Couture “la excepción es el poder jurídico de que se halla investido el demandado, que le habilita para oponerse a la acción promovida contra él ”, es decir, es una impugnación previa que se la opone antes de ser conocido el proceso en su fondo. “La acción, como derecho a atacar, tiene una especie de réplica en el derecho del demandado a defenderse. Toda demanda es una forma de ataque; la excepción es la defensa contra ese ataque, por parte del demandado. Si la acción, es como decíamos, el sustituto civilizado de la venganza, la excepción es el sustituto civilizado de la defensa. ”
2.2.19.- De los Recursos.-
Los recursos son el medio ideal de defensa, ya que son impugnaciones posteriores al agravio sufrido dentro un juicio, “también se puede decir, que los recursos son medios que la ley concede a las partes para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto, impugnación que deberá ser oportuna para que se movilice el rodaje necesario para obtener la enmienda o subsanación. ” En su sentido literal, Couture, manifiesta que: “Recurso quiere decir, regreso al punto de partida. Es un re – correr, correr de nuevo, el camino ya hecho. Jurídicamente la palabra denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia. Como el medio de impugnación por virtud del cual se re-corre el proceso. ”
En nuestra legislación podemos apreciar la existencia de los siguientes recursos: de reposición, de casación y el de apelación ya sea con efecto suspensivo, devolutivo y diferido.
2.2.20.- El debido proceso.-
El debido proceso consiste en el máximo principio procesal, por el cual debe estar enmarcado cualquier litigo judicial, que busque generar la paz y la justicia social dentro cualquier sociedad civilizada; la SC 310/2004-R de 10 de marzo de 2004, establece que: “toda actividad sancionadora del Estado, sea en el ámbito jurisdiccional y administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal del hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, el derecho pro actione o a la impugnación; asimismo, el derecho a la defensa, se relaciona directamente con los derechos a la igualdad de las partes ante la ley y ante su juzgador, al juez natural y a la seguridad. Además, cabe hacer notar que en la SC 136/2003-R, este Tribunal ha establecido que el derecho a la defensa debe ser interpretado conforme al principio de favorabilidad antes que restrictivamente; posiciones todas, afines a la doctrina administrativa contemporánea. ”
En sí, el debido proceso es la garantía de respeto a las garantías jurisdiccionales y los principios procesales básicos por el cual se encuentra enmarcado nuestro ordenamiento civil, principio básico que garantiza la paz y la justicia en cualquier sociedad civilizada.
3.1.- ANALISIS.-
Del estudio realizado, podemos apreciar que en nuestro ordenamiento procesal civil, no se cuenta con un procedimiento propio para ejecutar de manera forzosa las actas de conciliación incumplidas, llevándonos en muchas ocasiones a la confusión tanto procedimental como doctrinalmente, al no poder definir si el carácter de cosa juzgada del acta de conciliación, es material o formal, en tal sentido, no se definen también los medios idóneos de impugnación y/o defensa en este tipo de procesos, ya que en los procesos sumarios y/o especiales generalmente concluyen con una sentencia de carácter formal que posteriormente puede ser modificada mediante un proceso de conocimiento, algo que no sucede con las actas de conciliación al tener el carácter de cosa juzgada material. En ese sentido, en nuestro ordenamiento procesal civil se establece de manera general, que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada (material), se ejecutaran sin alterar ni modificar su contenido; por lo tanto, en este proceso especial de ejecución de sentencias no se analizan las intenciones, sino simplemente se dá cumplimiento al pie de la letra el contenido tanto de las sentencias como de las actas de conciliación. Esta es la importancia por la cual debiera tomarse muy delicadamente la redacción y suscripción de las actas de conciliación, ya que por una mala redacción y/o algún defecto interno del acta de conciliación, el documento base de la ejecución quedaría inejecutable.
3.2.- CONCLUSION.-
3.2.1.- De acuerdo con la doctrina y la legislación estudiada se llega a la conclusión de que el carácter de cosa juzgada del acta de conciliación es material, ya que no existe ningún otro proceso y/o impugnación posterior que tenga el objeto de modificarlo.
3.2.2.- En nuestra legislación civil no se ha tomado en cuenta el procedimiento para llevar adelante una audiencia de conciliación en sede judicial, ni tampoco se ha tomado la debida importancia a lo delicado que es la redacción y posterior suscripción de un acta de conciliación, tomándose en cuenta que dicho documento constituye una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de carácter material.
3.2.3.- Siendo el carácter del acta de conciliación de cosa juzgada material, inmodificable e inalterable, es de suma importación que dichas actas sean suscritas con la debida importancia que merecen, ya que cualquier error de fondo o forma en el contenido hace que la ejecución forzosa, no pueda lograr el objetivo por el cual fue suscrito; en tal sentido, es importante que a fin de otorgar seguridad y claridad en el procedimiento de ejecución de actas de conciliación el legislador debe incorporar en el nuevo código de procedimiento civil, las herramientas necesarias para la revisión y posterior suscripción de las actas de conciliación en sede judicial, a fin de que su ejecución forzosa en caso de incumplimiento sea rápida y sin obscuridades, logrando de esa manera el objetivo por el cual fue suscrita y satisfaga la pretensión de la parte demandante.