LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA DE MENORES DE EDAD: ¿EN FORMA PURA Y SIMPLE O CON BENEFICIO DE INVENTARIO?

Álvaro Hugo García Céspedes

Autor

Notario de Fé Pública

Número 16

Cochabamba

Bolivia

Introducción
En los últimos años se ha desatado una polémica respecto de la forma en la que el Notario de Fe Pública debe proceder a fin de realizar el trámite de aceptación de herencia de menores de edad. Al respecto, el Reglamento de la Ley del Notariado (D.S. 2189) en su Art. 109 no da mayores luces y solo establece respecto a los trámites sucesorios en vía notarial que: “procede para la aceptación de la herencia conforme al código civil”. Es decir, la actuación del Notario debe basarme principalmente en lo establecido en el Código Civil Boliviano norma antiquísima que fue promulgada mediante Decreto Ley No 12760 el 06 de agosto de 1975, que pese a los años aún es nuestra norma principal a la hora de dirimir derechos de la vida civil en nuestro país Bolivia. En ese sentido, y a fin de responder la pregunta inserta en el título del presente artículo se estudiará nuestro código civil y normas secundarias como el actual Código Procesal Civil, Código de las Familias y normas relacionadas a la tramitación de aceptaciones de herencia de menores de edad.
De acuerdo a la Real Academia de la Lengua Española mediante el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico, el patrimonio es definido como el “Conjunto de bienes y derechos que pertenecen a una persona física o jurídica” , en ese sentido, la Teoría Clásica (patrimonio – personalidad) considera al patrimonio como un conjunto universal e indivisible de activos y pasivos que una persona acumula en su vida y que con la sucesión el heredero continúa la personalidad jurídica del causante, estas características se encuentran establecidas en nuestro Código Civil en el Art. 1030 que establece: “Por efectos de la aceptación pura y simple, el patrimonio del de cujus y el patrimonio del heredero se confunden y forman uno solo. Por tanto, los derechos y obligaciones del de cujus se convierten en los del heredero y este es responsable no solo por las deudas propiamente dichas sino también por los legados y cargas de la herencia”. Recordemos que el concepto más conocido de personalidad indica que es la aptitud para ser sujeto de derechos y obligaciones, en ese sentido, el heredero al aceptar la herencia continúa de forma universal la personalidad del causante a fin de cumplir con las obligaciones adquiridas en vida y/o ejercer los derechos existentes, es así que el código Civil en su Art. 1019 establece lo siguiente: “I. No se puede aceptar o renunciar una herencia bajo condición o a término, ni aceptarse una parte renunciando a la otra. En los primeros casos se entenderá que el heredero ha renunciado a la herencia, y en el último se tendrá toda ella por aceptada. II. La aceptación y renuncia es un derecho individual y, en consecuencia, cada uno de los herederos ejerce su derecho separadamente y por su parte”. Dentro la mencionada Teoría Clásica (patrimonio – personalidad) existen los siguientes principios básicos: – Solo las personas pueden tener patrimonio – Ninguna persona puede carecer de patrimonio – Toda persona tiene un solo patrimonio – La persona no puede desprenderse de su patrimonio en vida Como ya vimos: si una persona hereda un patrimonio adquiere tanto los bienes, derechos como las obligaciones y restricciones existentes, algo que se tendrá que valorar detenidamente antes de tomar una decisión que podría ser definitiva ya que una aceptación de herencia es irrevocable de acuerdo al Art. 1021 parágrafo I. del Código Civil que establece: “La aceptación y la renuncia de la herencia son irrevocables, pero podrán ser impugnadas por terceros interesados.” Por lo tanto, si una persona ha sido llamada a suceder tiene una decisión muy delicada que realizar, por tal motivo, nuestra legislación establece las siguientes opciones: – Aceptar la Herencia en Forma Pura y Simple – Aceptar la herencia con beneficio de inventario – Renunciar a la Herencia Por lo tanto, pasaremos a explicar cada una de las opciones que tiene el llamado a suceder, a fin de dirimir su posición frente al patrimonio que le dejaron como herencia.
La Aceptación de Herencia en Forma Pura y Simple es el trámite más común que se realiza en las notarías de fe pública a fin de adquirir el patrimonio (herencia) que el causante dejó tras su muerte. Se lo tramita mediante la autorización de una escritura pública donde se plasmará la voluntad de los requirentes y se trascribirán los documentos necesarios que acrediten el fallecimiento del causante y el derecho de sus herederos. Se caracteriza por lo siguiente: – El trámite es irrevocable, es decir, no se puede dejar sin efecto la escritura pública donde se manifestó voluntariamente la decisión de heredar (Art. 1021 del Código Civil). – Se hereda la universalidad del patrimonio, es decir, de acuerdo a la teoría clásica el patrimonio comprende la totalidad de los activos y pasivos que pertenecieron al causante y que ahora es transmitido mediante herencia (Art. 1030 del Código Civil). – El patrimonio heredado es indivisible, es decir, no se puede heredar una parte de la herencia y renunciar a la otra parte (Art. 1019 del Código Civil). – Los herederos deben ser mayores de edad y tener capacidad (Art. 1016 del Código Civil). – Se lo considera heredero desde el momento que se abrió la sucesión (Art. 1022 del Código Civil). Uno de los aspectos trascendentales en la aceptación de herencia en forma pura y simple es el hecho de que el patrimonio del heredero se confunde con el patrimonio del causante y forman uno solo, de esta manera el heredero adquiere todas las obligaciones, deudas o pasivos que dejó tras su muerte el causante. En materia contractual y en relación a lo manifestado el Art. 524 del Código Civil establece: “Se presume que quien contrata lo hace para sí y para sus herederos y causahabientes a menos que lo contrario sea expresado o resulte de la naturaleza del contrato”. Como se habrá visto heredar en forma pura y simple puede resultar un perjuicio para el patrimonio del heredero si los pasivos superan a los activos dejados por el causante.
De acuerdo a Capitant citado por Carlos Morales Guillen la aceptación con beneficio de inventario “alude a un derecho perteneciente al heredero o sucesor universal, para no ser obligado por las deudas de la sucesión sino hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido, y evitar la confusión de sus bienes propios con los hereditarios” . Esta forma de aceptar la herencia es un intermedio entre la aceptación de herencia en forma pura y simple y la renuncia a la herencia, pero exige el cumplimiento de dos formalidades principales las cuáles son: una declaración expresa al Juez competente y la elaboración de un inventario sobre el patrimonio del causante, así lo establece el Art. 1031 del Código Civil “La aceptación con beneficio de inventario es siempre expresa y debe hacerse mediante declaración escrita ante el Juez. II. La declaración debe estar precedida o seguida del inventario que le levantará de la manera y con las formalidades prescritas en el Código de Procedimiento Civil y en los plazos fijados por los siguientes artículos.” Por su parte, el actual Código Procesal Civil desde su Art. 470 regula el procedimiento para la tramitación de la aceptación de la herencia con beneficio de inventario y establece que la persona que desee acogerse a este beneficio deberá acompañar junto a su declaración expresa una lista de los coherederos y acreedores del causante y sus domicilios a fin de que la autoridad judicial ordene su notificación mediante cédula y/o por edictos para que en el término de 5 días puedan oponerse, de igual forma el Art. 473 del mismo Código Procesal Civil posibilita la intervención de terceros interesados a fin de que defiendan sus derechos dentro del presente trámite. Cumplido con todas estas formalidades la autoridad judicial ordenará que se levante el inventario del patrimonio del causante y posteriormente pronunciará resolución teniendo por aceptada la herencia con beneficio de inventario. Como se habrá notado este procedimiento es netamente judicial, puesto, que el notario no tiene atribuciones para ordenar notificaciones por cédula o edictos a terceros interesados y tampoco el de imponer plazos perentorios como sucede en el procedimiento judicial. Pero ¿qué sucede si se tramita vía notarial una aceptación de herencia con beneficio de inventario sin la elaboración del inventario?, el Código Civil dentro las 2 posibilidades existentes por parte del heredero de declarar que acepta la herencia con beneficio de inventario o previamente deliberar antes de aceptar la herencia establece lo siguiente: Art. 1034 parágrafo II. “Si ha transcurrido el plazo sin que el inventario haya terminado, se tendrá al heredero como aceptante puro y simple”, de igual forma el Art. 1035 parágrafo I. establece: “En el caso del heredero que ha optado porque previamente se levante el inventario para luego deliberar, se procederá en forma idéntica a la prevista por el artículo anterior, transcurrido el plazo sin que el inventario haya terminado, se tendrá al heredero por renunciante”, en ese sentido, si en cualquiera de las modalidades de aceptación con beneficio de inventario no se elabore el inventario respectivo, al heredero se lo estaría condenando a ser aceptante en forma pura y simple o ser renunciante a la herencia. La aceptación de herencia con beneficio de inventario puede ser tramitado por personas mayores de edad, pero también y con exclusividad este trámite está destinado para los menores de edad y las personas declaradas interdictas, así el Art. 51 parágrafo I. del Código de las Familias y del Proceso Familiar establece: “Las herencias en favor de las y los hijos menores de edad, y de personas declaradas interdictas, se aceptan siempre bajo beneficio de inventario” (el subrayado es nuestro), esta disposición legal tiene el fin de proteger el patrimonio de los menores de edad y de las personas declaradas interdictas puesto que por su condición se las consideran personas incapaces, puesto que, como dijimos anteriormente cuando uno hereda adquiere todo el patrimonio del causante y por consiguiente si los pasivos superan a los activos se estaría destinando a que estas personas incapaces comprometan su propio patrimonio a fin de cumplir con los pasivos heredados, en ese sentido, y como efecto de la aceptación de la herencia con beneficio de inventario el Art. 1041 del Código Civil, establece lo siguiente: “Por la aceptación de la herencia con beneficio de inventario los patrimonios del de cujus y del heredero no se confunden y se mantienen separados, resultando de ello: 1. El heredero sólo tiene obligación de pagar las deudas hereditarias y los legados hasta donde alcancen los bienes de la herencia. 2. El heredero conserva todos los derechos y todas las obligaciones que tenía respecto al de cujus, excepto los que se hayan extinguido con la muerte. 3. Los acreedores del de cujus y los legatarios tienen preferencia sobre el patrimonio del difunto frente a los acreedores del heredero. 4. Si el heredero renuncia al beneficio de inventario o pierde esta su calidad en los casos previstos por la ley, se considera subsistente la separación de patrimonios para con los acreedores del de cujus y los legatarios, quienes se benefician de la preferencia establecida en el inciso anterior, no siendo ya necesario proceder a la separación de patrimonios contenida en el Capítulo V de éste Título I.”
Para la realización de la renuncia a la herencia se debe realizar el mismo trámite sucesorio que se realiza para la aceptación de la herencia, es decir, se deberá acreditar el fallecimiento del causante, y el renunciante deberá acreditar su calidad de heredero (su calidad de parentesco con el difunto) y dicha decisión de renunciar a la herencia deberá plasmarse en una escritura pública de forma expresa y la misma será autorizada por el notario de fe pública. Dentro de esta escritura pública de renuncia a la herencia el cónyuge del renunciante debe manifestar su consentimiento a la renuncia de acuerdo a lo establecido en el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su Art. 185 que dice: “Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios; pero no puede disponer de ellos entre vivos, a título gratuito, salvo casos de anticipo de legítima, ni renunciar a herencias o legados, sin el asentimiento de la o del otro”. Se caracteriza por lo siguiente: – El trámite es irrevocable (Art. 1021 del Código Civil). – La renuncia es indivisible y se realiza sobre la universalidad del patrimonio del causante (Art. 1019 del Código Civil). – Los herederos deben ser mayores de edad y tener capacidad (Art. 1016 del Código Civil). – Se considera al renunciante que nunca fue heredero desde el momento que se abrió la sucesión (Art. 1022 del Código Civil). – No se puede renunciar para favorecer a otro coheredero (Art. 1027 del Código Civil).
– La aceptación de herencia destinada a menores de edad es la que se tramita con beneficio de inventario de acuerdo con el Art. 51 parágrafo I. del Código de las Familias y del Proceso Familiar. – El trámite de aceptación de herencia con beneficio de inventario tiene el fin de separar el patrimonio de los menores de edad y personas declaradas interdictas del patrimonio heredado, y de esta forma protegerlos de posibles pasivos que vayan a afectarlos en lo futuro. Esta protección nace de la naturaleza jurídica de incapacidad en la que se encuentran estos 2 tipos de personas (menores de edad y personas declaradas interdictas. – No se puede realizar una aceptación de herencia con beneficio de inventario sin realizar el respectivo inventario del patrimonio, puesto que la ausencia de este documento originaria que el heredero sea considerado aceptante en forma pura o simple o sea considerado renunciante a toda la herencia, de acuerdo con los Arts. 1034 y 1035 del Código Civil. – El procedimiento para la tramitación de la aceptación de herencia con beneficio de inventario establecida en el Art. 470 del Código Procesal Civil es netamente judicial puesto que existen plazos perentorios que la Autoridad Judicial competente debe vigilar y que si no se cumplen originarían consecuencias para los interesados que la están tramitando, por otro lado, un notario no tiene atribuciones para ordenar la notificación por cédula o edictos de los co-herederos, acreedores y/o terceros interesados que tengan algún interés en el mencionado trámite, por ello, es necesario que se cuente con una reglamentación notarial especial a fin de tener un procedimiento en vía voluntaria notarial y poder realizar estos trámites de aceptación de herencia con beneficio de inventario.
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